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LEY
DE COMPAÑIAS
SECCION
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1.- Contrato de compañía
es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles
y participar de sus utilidades. Este
contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes
y por las disposiciones del Código Civil.
Art. 2.- Hay
cinco especies de compañías de comercio, a saber:
1.-La compañía en nombre
colectivo; 2.- La compañía en comandita simple
y dividida por acciones. 3.-La compañía de responsabilidad limitada.
4.-La compañía anónima 5.- La compañía de economía
mixta. Estas
cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas. La Ley reconoce,
además, la compañía accidental o cuentas en participación.
Art. 3.- Se prohibe la formación y funcionamiento de compañías contrarias
al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un objeto real y de lícita
negociación y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante
prácticas comerciales orientadas a esa finalidad.
Art. 4.- El
domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.
Si las compañías
tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos
se considerarán como domicilio de tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados
de los actos o contratos realizados por los mismos.
Art. 5.- Toda
compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.
Art. 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negociare
o contrajera obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda
contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas. Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una compañía
extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios
públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él
con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley. En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras
empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración
del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación, determinará la nulidad del contrato respectivo.
Art. 7.- Si la compañía omitiere el deber puntualizado
en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren
los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables.
Art. 8.- Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán,
una vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante
de que trata el Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuar
con ellas el juicio.
Art.
9.- Las compañías
u otras personas jurídicas que contrajeran en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y
no tuvieren quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas
por un curador dativo, conforme al Art. 512 del Código Civil.
Art. 10.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo
de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Si para la transferencia de los bienes fuere
necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción
de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil. En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el
Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la
Propiedad, esta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la
Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso. Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor
de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el socio aportante recibirá
participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación
hipotecaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha que se hubieren establecido,
sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original. No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital
de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las
obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte. Los créditos solo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el
porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie.
Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por
la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No
quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará
cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado. En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de
Compañías, antes de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital, podrá
verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución.
Art. 11.- El que contratare por una compañía que no hubiere sido legalmente
constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 12.-
Será ineficaz
contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare
en el contrato social o en sus reformas.
Art. 13.- Designado el administrador que tenga la representación legal y presentada
la garantía, si se la exigiere, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en
el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su designación, sin necesidad de la publicación
exigida para los poderes ni de la fijación del extracto. La fecha de la inscripción del nombramiento será
la del comienzo de sus funciones. Sin
embargo, la falta de inscripción no podrá oponerse a terceros, por quien hubiere obrado en calidad de administrador.
En el contrato social se estipulará
el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías
en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador
pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas regales. En caso de que el administrador fuere reelegido, estará obligado a inscribir
el nuevo nombramiento y la razón de su aceptación.
Art. 14.-
La falta de inscripción,
una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, será sancionada por el Superintendente de
Compañías o el juez, en su caso, con multa de diez a doscientos sucres por cada día de retardo, sin que
la multa pueda exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.
Art. 15.-
Los socios podrán
examinar los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social, pero los accionistas
de las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, solo tendrán
derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias,
de las memorias o informes de los administradores y comisarios, y de las actas de las juntas generales así mismo, podrán
solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.
Art. 16.- La
razón social o la denominación de cada compañía, que deberá ser claramente distinguida
de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía.
Art. 17.- Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías
y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables:
1. Quienes los
ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;
2. Los que obtuvieren
provecho, hasta lo que valga éste; y, 3. Los tenedores de los bienes para el efecto
de la restitución.
Art. 18.- La Superintendencia de Compañías organizará, bajo su
responsabilidad, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que, según la reglamentación que expida
para el efecto, estarán obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil. Las copias que los funcionarios antedichos
deben remitir a la Superintendencia para los efectos de conformación del registro no causarán derecho o gravamen
alguno. En el Reglamento que
expida la Superintendencia de Compañías se señalarán las sanciones de multa que podrá imponer
a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores, en caso de incumplimiento de las obligaciones que en dicho
reglamento se prescriban. La
Superintendencia de Compañías vigilará la prontitud del despacho y la correcta percepción de derechos
por tales funcionarios, en la inscripción de todos los actos relativos a las compañías sujetas a su control.
La multa no podrá exceder
del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley. De
producirse reincidencia el Superintendente podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la destitución del
funcionario.
Art.
19.- La inscripción
en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida
la obligación de inscribir a las compañías, en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública
en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la
Producción correspondiente.
Art. 20.- Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia
y control de la Superintendencia de Compañías, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada
año: a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado
de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos
de fiscalización establecidos por la Ley; b) La nómina de los administradores, representantes legales
y socios o accionistas; y, c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento
expedido por la Superintendencia de Compañías. El
balance general anual y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias estarán aprobados por la junta general
de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b)
y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en
la forma que señale la Superintendencia.
Art. 21.- Las transferencias de acciones y de participaciones de las compañías
constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías serán comunicadas
a ésta, con indicación de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario, por los administradores de la compañía
respectiva, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros correspondientes.
Art.
22.- La inversión
extranjera que se realice en las sociedades y demás entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
de Compañías no requerirá de autorización previa de ningún organismo del Estado. Art. 23. Las
compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
de Compañías deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:
a) Copias autorizadas
del balance anual y del estado de cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador;
b) La nómina
de los apoderados o representantes; c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero
de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y,
d) Los demás
datos que solicite la Superintendencia. Los documentos que contengan los datos requeridos
en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia
de Compañías. Art. 24.- Cuando la Superintendencia de Compañías lo juzgare conveniente
podrá exigir a compañías no sujetas a su vigilancia, los datos e informaciones que creyere necesarios.
Art. 25.- Si el Superintendente no recibiere oportunamente los documentos a que se refieren
los artículos anteriores, o si aquellos no contuvieren todos los datos requeridos o no se encontraren debidamente autorizados,
impondrá al administrador de la compañía remisa una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley,
salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere obtenido del Superintendente la prórroga respectiva, por haberse
comprobado la imposibilidad de presentar oportunamente dichos documentos y datos. La multa podrá repetirse hasta el debido cumplimiento de la obligación
exigida. Si dentro de los treinta
días posteriores al vencimiento de los respectivos plazos, el Superintendente no recibiera, por falta de pronunciamiento
de la junta general de accionistas o socios, los referidos documentos impondrá a la compañía una multa
de cincuenta a quinientos sucres por cada día de retraso, hasta la debida presentación de los mismos. La multa
no podrá exceder del monto fijado en
el Art. 457 de esta Ley. El
Superintendente podrá exigir la presentación del balance general anual y del estado de la cuenta de pérdidas
y ganancias de una compañía sujeta a su vigilancia, una vez transcurrido el primer trimestre del año,
aún cuando dichos documentos no hubieren sido aprobados por la junta general de accionistas o de socios. Así
mismo, en cualquier tiempo, el Superintendente podrá pedir que una compañía sujeta a su vigilancia le
presente su balance de situación a determinada fecha. Este balance deberá ser entregado dentro de los quince
días siguientes al mandato del Superintendente, bajo las mismas sanciones previstas en los incisos anteriores, salvo
que la compañía, por razones justificadas, hubiere obtenido prórroga del plazo.
Art. 26.- El
ejercicio económico de las compañías terminará cada 31 de diciembre.
Art. 27.- En
orden al mejor cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 y 23, respecto de las compañías
de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Compañías reglamentará la presentación de
los documentos a los que se refieren dichos artículos.
Art. 28.-
Las compañías
sujetas por ley al control de la Superintendencia de Compañías y que ejecuten actividades agrícolas,
presentarán a ésta su balance anual y su estado de pérdidas y ganancias condensados, así como
la información resumida que la Superintendencia determine en el respectivo reglamento.
Art. 29.- Si en la formación
de la compañía no se llenaren oportunamente las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren,
cualquier socio podrá separarse de la compañía notificándolo a los demás. La compañía
quedará disuelta desde el día de la notificación. Respecto de terceros la compañía se tendrá
como no existente en cuanto pueda perjudicarlos, pero los socios no podrán alegar en su provecho la falta de dichas
formalidade
Art.
30.- Los que contrataren
a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de
todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados
con arreglo al Código Penal. La
falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía
notoriamente conocida. En igual
responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren
negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos.
Art. 31.- Los acreedores personales de un socio podrán embargar, durante la existencia
de la compañía, las utilidades que le correspondan previa deducción de lo que el socio adeudare por sus
obligaciones sociales; disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponde
al socio en la liquidación. No
son susceptibles de embargo las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social. En las compañías
anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, podrán embargarse las acciones mediante la aprehensión
de los títulos y la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía.
También son embargables
los créditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.
Art. 32.- Las Compañías constituidas válidamente conforme a leyes anteriores
se sujetarán, en cuanto a su funcionamiento, a las normas de la presente Ley.
Art. 33.- El establecimiento de sucursales, el aumento o disminución de capital, la
prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de
domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución
anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse,
que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las
solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie. La oposición de terceros a la inscripción
de la disminución del capital, cambio de nombre, disolución anticipada, cambio de domicilio o convalidación
de la compañía, se sujetará al trámite previsto en los Arts. 86, 87, 88, 89 y 90.
Art. 34.- Salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, cuando en el otorgamiento
de la escritura pública de constitución de una compañía o en la de uno de los actos a los que
se refiere el artículo anterior, o bien en los trámites posteriores del proceso de constitución legal
de la compañía o perfeccionamiento de aquellos actos, se hubiere omitido algún requisito de validez,
se podrá subsanar la omisión y, si así se hiciere, la convalidación se entenderá realizada
desde la misma fecha de la escritura convalidada. La
escritura de convalidación y su inscripción no causaron impuesto alguno.
Art. 35.- No cabe subsanación ni convalidación en los siguientes casos:
a) Si la compañía
no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o si el objeto es prohibido para la especie de compañía,
o contrario a la Ley, el orden público o las buenas costumbres;
b) En las compañías
que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren;
c) Si el contrato
constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o si en ésta o en la de alguno de los actos mencionados
en el artículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces, o si las personas que han intervenido lo
han hecho contraviniendo alguna prohibición legal; y,
d) Si la compañía
se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo señalado por la Ley para cada especie.
S
SECCION II
DE LA COMPAÑIA EN NOMBRE COLECTIVO
1. CONSTITUCION Y RAZON SOCIAL
Art. 36.- La compañía en nombre colectivo
se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los
nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía".
Sólo los nombres de los
socios pueden formar parte de la razón social.
Art. 37.- El
contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública. Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos
para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía,
ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.
Art. 38.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo
será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por
una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su
inscripción en el Registro Mercantil. El
extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá:
1) El nombre, nacionalidad
y domicilio de los socios que lo forman; 2) La razón social, objeto y domicilio de la compañía;
3) El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar
por ella; 4) La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para
la constitución de la compañía; y,
5) El tiempo de
duración de ésta.
Art. 39.- La publicación de que trata el artículo anterior
será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha
de celebración de la escritura pública, por los socios
que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario,
podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los
gastos y costas, serán de cuenta de los administradores. Art. 40.- Cuando se constituyere una compañía
en nombre colectivo que tome a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía en nombre colectivo que termine
o deba terminar por cualquier causa, la nueva compañía podría conservar la razón social anterior,
siempre que en la escritura de la nueva así como en su registro y en el extracto que se publique, se haga constar:
a) La razón social que se conserve, seguida de la palabra
"sucesores"; b) El negocio para el que se forma la nueva
compañía; c) Su domicilio;
d) El nombre, nacionalidad
y domicilio de cada uno de los socios colectivos de la nueva compañía; y,
e) La declaración
de que dichos socios son los únicos responsables de los negocios de la compañía. Podrá también continuar con la misma razón
social, la compañía que deba terminar por muerte de uno de los socios, siempre que los herederos de aquel consientan
en ello y se haga constar el particular en escritura pública cuyo extracto se publicará. La escritura se registrará
conforme a lo dispuesto en este artículo.
Art. 41.- Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida,
o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública,
en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto
e inscribirse la nueva escritura.
2. CAPACIDAD
Art. 42.- Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para
comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo. El menor de edad, aunque tenga autorización general para
comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización
que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.
3.
CAPITAL
Art. 43.- El
capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete
entregar. Para la constitución
de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Si el capital fuere aportado en obligaciones,
valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos.
4. ADMINISTRACION
Art. 44.- A
falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar la
compañía firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía solo alguno o algunos de los
socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, solo la firma y los actos de éstos, bajo
la razón social, obligarán a la compañía. Art.
45.- El administrador
o administradores se entenderán autorizados para realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios para el
cumplimiento de los fines sociales. Con
todo, en el contrato social se podrá establecer limitación a estas facultades. Los administradores llevarán la contabilidad y las actas
de la compañía en la forma establecida por la Ley y tendrán su representación judicial y extrajudicial.
Art. 46.- Salvo estipulación en contrario, los administradores podrán
gravar o enajenar los bienes inmuebles de la compañía solo con el consentimiento de la mayoría de los
socios. Art. 47.- El administrador que diere poderes para determinados negocios sociales será
personalmente responsable de la gestión que se hiciere. Pero para delegar su cargo necesitará, en todo caso,
la autorización de la mayoría de los socios. La delegación deberá recaer en uno de ellos. Art. 48.- El nombramiento del o de los administradores se hará ya sea en la escritura
de constitución o posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayoría de votos.
Art. 49.- El o los administradores no podrán ser removidos de su cargo sino por dolo,
culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios. La remoción podrá ser pedida por cualquiera de los socios
y, en caso de ser judicial, declarada por sentencia. Art.
50.- En las compañías
en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el contrato social se hubiere
adoptado el sistema de unanimidad. Más si un solo socio representare el mayor aporte, se requerirá el voto adicional
de otro. El socio o socios que
estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la Corte Superior del distrito apelando de la resolución.
La Corte resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la justicia y con criterio judicial, tramitándola
verbal y sumariamente, con citación del administrador o gerente. Art.
51.- El acuerdo de la
mayoría obliga a la minoría solo cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones
comprendidas dentro del giro del negocio social. Si
en las deliberaciones se enunciaren pareceres que no tuvieren mayoría absoluta, los administradores se abstendrán
de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 52.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros
de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados
por el socio o administrador que lo hubiere ejecutado.
Art. 53.- Los
administradores están obligados a rendir cuenta de la administración por períodos semestrales, si no
hubiere pacto en contrario y, además, en cualquier tiempo, por resolución de los socios.
5. DE LOS SOCIOS
Art. 54.- El socio de la compañía en nombre colectivo tendrá las siguientes
obligaciones principales: a) Pagar el aporte que hubiere suscrito, en
el tiempo y en la forma convenidos; b) No tomar interés en otra compañía
que tenga el mismo fin ni hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de terceros, en la misma especie de comercio que
hace la compañía, sin previo consentimiento de los demás socios; de hacerlo sin dicho consentimiento,
el beneficio será para la compañía y el perjuicio para el socio. Se presume el consentimiento si, preexistiendo
ese interés al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesara;
c) Participar en las pérdidas; y,
d) Resarcir los
daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la compañía, en caso de ser excluido.
Art. 55.- El
socio de la compañía en nombre colectivo tiene los siguientes derechos:
a) Percibir utilidades;
b) Participar en las deliberaciones y resoluciones de la compañía;
c) Controlar la administración;
d) Votar en la
designación de los administradores; y, e) Recurrir a los jueces solicitando la revocación del
nombramiento de administrador, en los casos determinados en el Art. 49. El juez tramitará la petición verbal y sumariamente.
Art. 56.- En el caso de contravención a lo dispuesto en el Art.
54, letra b) de esta Ley, la compañía tiene derecho a tomar las operaciones como hechas por su propia cuenta,
o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses contados
desde el día en que la compañía tuvo noticia de la operación.
Art. 57.- No se reputan socios, para los efectos de la empresa social,
los dependientes de comercio a quienes se haya señalado una porción de las utilidades en retribución
de su trabajo.
Art. 58.- El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía
por malicia, abuso de facultades o negligencia de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación
de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, siempre que no pueda deducirse de acto alguno la aprobación
o la ratificación expresa o tácita del hecho en que se funde la reclamación.
SECCION III DE LA COMPAÑIA EN COMANDITA SIMPLE
1. DE LA CONSTITUCION Y RAZON SOCIAL Art. 59.- La compañía en comandita simple
existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro
u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus
aportes. La razón social
será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará
siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente
suele usarse. El comanditario
que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable
de las obligaciones contraídas por la compañía.
Art. 60.- El fallecimiento de un socio comanditario no produce la liquidación
de la compañía.
Art. 61.- La
compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas
para la compañía en nombre colectivo.
2. DEL CAPITAL
Art. 62.- El
socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria.
Art.
63.- El socio comanditario
no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el
consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.
3. DE LA ADMINISTRACION
Art. 64.- Cuando en una compañía en comandita simple hubiere
dos o más socios nombrados en la razón social y solidarios, ya administren los negocios de la compañía
todos juntos, o ya uno o varios por todos, regirán respecto de éstos las reglas de la compañía
en nombre colectivo, y respecto de los meros suministradores de fondos, las de la compañía en comandita simple.
Art. 65.- Salvo pacto en contrario, la designación de administradores se hará por mayoría
de votos de los socios solidariamente responsables y la designación solo podrá recaer en uno de éstos.
Es aplicable a ellos todo lo
dispuesto para los administradores de la compañía en nombre colectivo.
Art. 66.- El
administrador o administradores comunicarán necesariamente a los comanditarios y demás socios el balance de
la compañía, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no será inferior de treinta días
contados desde la fecha de la comunicación respectiva, los antecedentes y los documentos para comprobarlo y juzgar
de las operaciones. El examen de los documentos realizará el comanditario por sí o por delegado debidamente
autorizado, en las oficinas de la compañía.
4. DE LOS SOCIOS
Art. 67.- El comanditario tiene
derecho al examen, inspección,
vigilancia y verificación de las gestiones y negocios de la compañía, a percibir los beneficios de su
aporte y a participar en las deliberaciones con su opinión y consejo, con tal que no obste la libertad de acción
de los socios solidariamente responsables. Por lo mismo, su actividad en este sentido no será
considerada como acto de gestión
o de administración.
Art. 68.- Las facultades concedidas al comanditario en el artículo que precede,
las ejercitará en las épocas y en la forma que se determinen en el contrato de constitución de la compañía.
Art. 69.- Art. 73.- Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión,
intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni aún
en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco podrán tomar resoluciones que añadan
algún poder a los que el socio o socios comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos
hacer lo que de otra manera no podrán. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice, permita o ratifique
las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la compañía. En caso de contravención a las disposiciones anteriores,
los comanditarios quedarán obligados solidariamente por todas las deudas de la compañía. SECCION IV DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMPAÑIAS EN NOMBRE COLECTIVO
Y A LA EN COMANDITA SIMPLE
Art. 74.- Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad
solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre
que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía. Art. 75.- El
que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de compañías de estas
especies, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía. Aquel que tomare indebidamente el nombre de
una persona para incluirlo en la razón social de la compañía, quedará sujeto a las responsabilidades,
civiles y penales que tal hecho origine. Art. 76.- No se reconocerá a favor de ninguno de los socios beneficios
especiales ni intereses a su aporte. Art. 77.- En estas compañías se prohibe el reparto de utilidades
a los socios, a menos que sean líquidas y realizadas. Las cantidades pagadas a los comanditarios por dividendos de utilidades estipuladas en el contrato
de constitución, no estarán sujetas a repetición si de los balances sociales hechos de buena fe, según
los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios suficientes para efectuarlos. Pero si ocurriere disminución
del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas, antes de que se hagan ulteriores pagos. Art. 78.- Toda
compañía en nombre colectivo o en comandita simple constituida en país extranjero que quiera negociar
de modo permanente en el Ecuador, ejercitando actividades tales como el establecimiento de una sucursal, fábrica, plantación,
mina, ferrocarril, almacén, depósito o cualquier otro sitio permanente de negocios, está obligada a inscribir, en el Registro Mercantil
del cantón en donde vaya a establecerse, el texto íntegro de su contrato social de constitución, sujetándose
en todo a lo dispuesto en la Sección XIII de esta Ley. Art. 79.- El
contrato social no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que se hubiere
pactado que para la modificación baste el acuerdo de una mayoría, sin embargo, los socios no conformes con la
modificación podrán separarse dentro de los treinta días posteriores a la resolución, de acuerdo
con el Art. 333 de esta Ley. Art. 80.- Los socios no administradores de la compañía tendrán
derecho especial de nombrar de su seno un interventor que vigile los actos de los administradores. El interventor designado
tendrá facultad de examinar la contabilidad y más documentos de la compañía.
Art. 81.- Si
un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde en iguales términos que los otros
por todas las obligaciones contraídas por la compañía antes de su admisión, aunque la razón
social cambio por causa de su admisión. La
convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros. Art. 82.- Pueden
ser excluidos de la compañía: 1. El socio administrador que se sirve de la firma o de los
capitales sociales en provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausenta
y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia;
2. El socio que
interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía;
3. El socio que
constituido en mora no hace el pago de su cuota social;
4. El socio que
quiebra; y, 5. En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento
de sus obligaciones sociales. El socio excluido no queda libre del resarcimiento
de los daños y perjuicios que hubiere causado. Art.
83.- Por la exclusión
de un socio no se acaba la sociedad. El
socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía puede
retener sus utilidades hasta la formación del balance. También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga
hasta el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada. Art. 84.- El
tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que puedan corresponderle, no
tiene relación jurídica alguna con la compañía. Art.
85.- Los gerentes de
las compañías mercantiles que variaren su razón social sea por la admisión de nuevos socios, por
transferir sus derechos a otra persona o sociedad, o por cualesquiera otras causas, estarán obligados a presentar la
escritura respectiva a uno de los jueces de lo civil del lugar en el que haya tenido su domicilio la compañía,
para que ordene la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 86.-
El juez de lo civil
ordenará que el extracto de la escritura a que se refiere el artículo anterior se publique durante tres días
seguidos en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar. Art.
87.- En caso de cambio
de la razón social de una compañía, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podrán
oponerse a la inscripción de la escritura. Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días,
contados desde la última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos
de la oposición. La oposición
presentada fuera de término no será admitida. Art.
88.- El juez, una vez
recibido el escrito de oposición, correrá traslado al gerente o administrador de la compañía cuya
razón social se cambiare, para que lo conteste en el término de dos días improrrogables. Con la contestación o en rebeldía,
y si hubieren hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por el término perentorio de cuatro días,
vencido el cual se pronunciará resolución, que no será susceptible de recurso alguno y solo dará
lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios contra el juez, si hubiere lugar. Art. 89.- Si no se hubiere presentado solicitud alguna de oposición, el juez ordenará
la inscripción vencido el término fijado en el Art. 87.
Art. 90.-
Los términos
a que se refieren los Arts. 87 y 88 no podrán ser suspendidos ni prorrogados por el juez ni por las partes. Todo incidente
que se provocare será rechazado de plano, con una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley y no suspenderá
el término de ninguna manera. Art. 91.- La contravención a lo prescrito en alguno de los artículos ya indicados, hará
a los nuevos socios responsables civil y solidariamente respecto a los acreedores de la sociedad anterior y, además,
les hará incurrir en la sanción prevista en el Art. 364 del Código Penal. SECCION
V DE LA COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. DISPOSICIONES GENERALES Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae
entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones
individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá,
en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una
denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los
términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial",
"agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusive e irán acompañadas
de una expresión peculiar. Si
no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas
naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulantes, prospectos u otros documentos,
un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad
limitada. Los que contravinieren
a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá
el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará
al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. En esta compañía el capital estará representado por participaciones que
podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. No. 113.
Art. 93.- La
compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil, pero sus integrantes, por el hecho de constituirla,
no adquieren la calidad de comerciantes. La
compañía se constituirá de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
Art. 94.- La compañía de responsabilidad limitada podrá
tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos
por la Ley, excepción hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización y ahorro.
Art. 95.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá
funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá transformarse
en otra clase de compañía o disolverse.
Art. 96.- El
principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de inscripción del contrato social en
el Registro Mercantil.
Art.
97.- Para los efectos
fiscales y tributarios las compañías de responsabilidad limitada son sociedades de capital.
2.
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ASOCIARSE
Art. 98.- Para intervenir en la constitución de una compañía
de responsabilidad limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado, autorizado para comerciar,
no necesitará autorización especial para participar en la formación de esta especie de compañías.
Art. 99.- No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las
personas para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán hacerlo entre padres e hijos
no emancipados ni entre cónyuges.
Art. 100.- Las
personas jurídicas, con excepción
de los bancos, compañías
de seguro, capitalización y ahorro y de las compañías anónimas extranjeras, pueden ser socios
de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la nómina de los
socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.
Art. 101.- Las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de
Comercio no podrán asociarse en esta clase de compañías.
3. DEL CAPITAL
Art. 102.- El capital de la compañía estará formado
por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías.
Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías.
Al constituirse la compañía,
el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación.
Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles
que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no
mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. Art. 103.- Los aportes en numerario se depositarán en una cuenta especial de "Integración
de Capital", que será abierta en un banco a nombre de la compañía en formación. Los certificados
de depósito de tales aportes se protocolizarán con la escritura correspondiente. Constituida la compañía,
el banco depositario pondrá los valores en cuenta a disposición de los administradores.
Art. 104.- Si
la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor,
la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio
de las especies aportadas. Estas serán avaluadas
por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán
solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas. Art. 105.- La constitución del capital o su aumento no podrá llevarse a cabo
mediante suscripción pública. Art. 106.- Las participaciones que comprenden los aportes de capital de
esta compañía serán iguales, acumulativas e indivisibles. No se admitirá la cláusula de
interés fijo. La compañía
entregará a cada socio un certificado de aportación en el que constará, necesariamente, su carácter
de no negociable y el número de las participaciones que por su aporte le correspondan. Art. 107.- La
participación de cada socio es transmisible por herencia. Si los herederos fueren varios, estarán representados
en la compañía por la persona que designaren. Igualmente, las partes sociales son indivisibles. Art. 108.- No se admitirán prestaciones accesorias ni aportaciones suplementarias, sino en el caso
y en la proporción que lo establezca el contrato social. Art.
109.- La compañía
formará un fondo de reserva hasta que éste alcance por lo menos al veinte por ciento del capital social. En cada anualidad la compañía
segregará, de las utilidades líquidas y realizadas, un cinco por ciento para este objeto. Art. 110.- Si se acordare el aumento del capital social, los socios tendrán derecho de preferencia
para suscribirlo en proporción a sus aportes sociales, a no ser que conste lo contrario del contrato social o de las
resoluciones adoptadas para aumentar el capital.
Art. 111.- En esta compañía no se tomarán resoluciones
encaminadas a reducir el capital social si ello implicará la devolución a los socios de parte de las aportaciones
hechas y pagadas, excepto en el caso de exclusión del socio previa la liquidación de su aporte. Art. 112.- La amortización de las partes sociales será permitida solamente en la forma que
se establezca en el contrato social, siempre que, para el efecto, se cuente con utilidades líquidas disponibles para
el pago de dividendos. Art. 113.- La participación que tiene el socio en la compañía
de responsabilidad limitada es transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía
o de terceros, si se obtuviere el consentimiento unánime del capital social. La cesión se hará por escritura pública. El notario
incorporará al protocolo o insertará en la escritura el certificado del representante de la sociedad que acredite
el cumplimiento del requisito referido en el inciso anterior. En el libro respectivo de la compañía se inscribirá la cesión
y, practicada ésta, se anulará el certificado de aportación correspondiente, extendiéndose uno
nuevo a favor del cesionario. De
la escritura de cesión se sentará razón al margen de la inscripción referente a la constitución
de la sociedad, así como al margen de la matriz de la escritura de constitución en el respectivo protocolos
del notario.
4. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS Art. 114.- El contrato social establecerá los
derechos de los socios en los actos de la compañía, especialmente en cuanto a la administración, como
también a la forma de ejercerlos, siempre que no se opongan a las disposiciones regales. No obstante cualquier estipulación
contractual, los socios tendrán los siguientes derechos:
a) A intervenir,
a través de asambleas, en todas las decisiones y deliberaciones de la compañía, personalmente o por medio
de representante o mandatario constituido en la forma que se determine en el contrato. Para efectos de la votación,
cada participación dará al socio el derecho a un voto;
b) A percibir los
beneficios que le correspondan, a prorrata de la participación social pagada, siempre que en el contrato social no
se hubiere dispuesto otra cosa en cuanto a la distribución de las ganancias;
c) A que se limite
su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales, salvo las excepciones que en esta Ley se expresan;
d) A no devolver
los importes que en concepto de ganancias hubieren percibido de buena fe, pero, si las cantidades percibidas en este concepto
no correspondieren a beneficios realmente obtenidos, estarán obligados a reintegrarlas a la compañía;
e) A no ser obligados al aumento de su participación social.
Si la compañía
acordare el aumento de capital, el socio tendrá derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus participaciones
sociales, si es que en el contrato constitutivo o en las resoluciones de la junta general de socios no se conviniere otra
cosa; f) A ser preferido para
la adquisición de las participaciones correspondientes a otros socios, cuando el contrato social o la junta general
prescriban este derecho, el cual se ejercitar a prorrata de las participaciones que tuviere; g) A solicitar a la junta general la revocación de la
designación de administradores o gerentes. Este derecho se ejercitará sólo cuando causas graves lo hagan
indispensable. Se considerarán como tales el faltar gravemente a su deber, realizar a sabiendas actos ilegales, no
cumplir las obligaciones establecidas por el Art. 124, o la incapacidad de administrar en debida forma; h) A recurrir a la Corte Superior del distrito impugnando los
acuerdos sociales, siempre que fueren contrarias a la Ley o a los estatutos. En este caso se estará a lo dispuesto en los Arts. 249 y 250, en lo que fueren aplicables. i) A pedir convocatoria a junta general en los casos determinados
por la presente Ley. Este derecho lo ejercitarán cuando las aportaciones de los solicitantes representen no menos de
la décima parte del capital social; y, j) A ejercer en contra de gerentes o administradores la acción
de reintegro del patrimonio social. Esta acción no podrá ejercitarla si la junta general aprobó las cuentas
de los gerentes o administradores.
Art. 115.- Son obligaciones de los socios:
a) Pagar a la compañía
la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto
en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación
no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley;
b) Cumplir los
deberes que a los socios impusiere el contrato social;
c) Abstenerse de
la realización de todo acto que implique injerencia en la administración;
d) Responder solidariamente
de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo
especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados;
e) Cumplir las
prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones
accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios;
f) Responder solidaria
e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación e inscripción del contrato social; y,
g) Responder ante
la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito
y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social. La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales,
al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el
contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el
momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos
estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía.
5. DE LA
ADMINISTRACION
Art. 116.- La
junta general, formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía.
La junta general no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera convocatoria, si los
concurrentes a ella no representan más de la mitad del capital social. La junta general se reunirá, en segunda
convocatoria, con el número de socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.
Art.
117.- Salvo disposición
en contrario de la Ley o del contrato, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes.
Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría. Art. 118.- Son atribuciones de la junta general:
a) Designar y remover
administradores y gerentes; b) Designar el consejo de vigilancia, en el caso de que el contrato
social hubiere previsto la existencia de este organismo;
c) Aprobar las
cuentas y los balances que presenten los administradores y gerentes;
d) Resolver acerca
de la forma de reparto de utilidades; e) Resolver acerca de la amortización de las partes sociales;
f) Consentir en la cesión de las partes sociales y en la admisión
de nuevos socios; g) Decidir acerca del aumento o disminución del capital
y la prórroga del contrato social; h) Resolver, si en el contrato social no se establece otra cosa,
el gravamen o la enajenación de inmuebles propios de la compañía;
i) Resolver acerca
de la disolución anticipada de la compañía;
j) Acordar la exclusión
del socio por las causales previstas en el Art. 82 de esta Ley;
k) Disponer que
se entablen las acciones correspondientes en contra de los administradores o gerentes. En caso de negativa de la junta general, una minoría representativa
de por lo menos un veinte por ciento del capital social, podrá recurrir al juez para entablar las acciones indicadas
en esta letra; y, l) Las demás
que no estuvieren otorgadas en esta Ley o en el contrato social a los gerentes, administradores u otros organismos. Art. 119.- Las
juntas generales son ordinarias y extraordinarias y se reunirán en el domicilio principal de la compañía,
previa convocatoria del administrador o del gerente. Las
ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización
del ejercicio económico
de la compañía, las extraordinarias, en cualquier época en que fueren convocadas. En las juntas generales
sólo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Las juntas generales
serán convocadas por la prensa en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal
de la compañía, con ocho días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión,
o por los medios previstos en el contrato. Es aplicable a estas compañías lo establecido en el Art. 238.
Art. 120.- El o los socios que representen por lo menos el diez por ciento del capital social
podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho concediden el Art. 213. Si el contrato social estableciese un consejo
de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta general en ausencia o por omisión del gerente
o administrador, y en caso de urgencia.
Art. 121.-
A las juntas generales
concurrirán los socios personalmente o por medio de representante, en cuyo caso la representación se conferirá
por escrito y con carácter especial para cada junta, a no ser que el representante ostente poder general, legalmente
conferido.
Art. 122.- El acta de las deliberaciones y acuerdos de las juntas generales llevará
las firmas del presidente y del secretario de la junta. Se formará un expediente de cada junta. El expediente contendrá la copia del acta y de
los documentos que justifiquen que las convocatorias han sido hechas en la forma señalada en la ley y en los estatutos.
Se incorporarán también a dicho expediente todos aquellos documentos que hubieren sido conocidos por la junta.
Las actas podrán extenderse
a máquina, en hojas debidamente foliadas, o ser asentadas en un libro destinado para el efecto.
Art. 123.- Los
administradores o gerentes se sujetarán en su gestión a las facultades que les otorgue el contrato social y,
en caso de no señalárseles, a las resoluciones de los socios tomadas en junta general. A falta de estipulación
contractual o de resolución de la junta general, se entenderá que se hallan facultados para representar a la
compañía judicial y extrajudicialmente y para realizar toda clase de gestiones, actos y contratos, con excepción
de aquellos que fueren extraños al contrato social, de aquellos que pudieren impedir que posteriormente la compañía
cumpla sus fines y de todo lo que implique reforma del contrato social.
Art. 124.-
Los administradores
o gerentes estarán obligados a presentar el balance anual y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como
la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo de sesenta días a contarse de la terminación
del respectivo ejercicio económico, deberán también cuidar de que se lleve debidamente la contabilidad
y correspondencia de la compañía y cumplir y hacer cumplir la Ley, el contrato social y las resoluciones de
la junta general.
Art. 125.- Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la
diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, solidariamente si fueren
varios, ante la compañía y terceros por el perjuicio causado. Su responsabilidad cesará cuando hubieren procedido conforme a una resolución
tomada por la junta general, siempre que oportunamente hubieren observado a la junta sobre la resolución tomada.
Art. 126.- Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente
por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener:
a) Consignar, a
sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el
Registro Mercantil, o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía;
b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías
sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital,
aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías;
c) Formar y presentar
balances e inventarios falsos; y, d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.
Art. 127.- La responsabilidad de los socios administradores de la compañía se extinguirá
en conformidad con las disposiciones contenidas en los Arts. 264 y 265 y en la Sección VI de esta Ley.
Art. 128.- Sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente
ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave
o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía
y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos. Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios,
no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y
terceros por el delito de estafa.
Art. 129.- Si hubiere más de dos gerentes o administradores, las resoluciones
de éstos se tomarán por mayoría de votos, a no ser que en el contrato social se establezca obligatoriedad
de obrar conjuntamente, en cuyo caso se requerirá unanimidad para las resoluciones.
Art. 130.- Los
administradores o gerentes no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo género de comercio que constituye
el objeto de la compañía, salvo autorización expresa de la junta general. Se aplicará a los administradores de estas compañías,
la prohibición contenida en el inciso Segundo del Art. 261. Art. 131.- Es obligación de los administradores o gerentes inscribir
en el mes de enero de cada año, en el Registro Mercantil del cantón, una lista completa de los socios de la
compañía, con indicación del nombre, apellido, domicilio y monto del capital aportado. Si no hubiere
acaecido alteración alguna en la nómina de los socios y en la cuantía de las aportaciones desde la presentación de la última
lista, bastará presentar una declaración en tal sentido.
Art.
132.- Son aplicables
a los gerentes o administradores las disposiciones constantes en los Arts. 129 al 133, inclusive, del Código de Comercio.
Art. 133.- El administrador no podrá separarse de sus funciones mientras no sea
legalmente reemplazado. La renuncia que de su cargo presentare el administrador, surte efectos, sin necesidad de aceptación,
desde la fecha en que es conocida por la junta general de socios. Si se tratare de administrador único, no podrá
separarse de su cargo hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hayan transcurrido treinta días desde la fecha
en que la presentó. La
junta general podrá remover a los administradores o a los gerentes por las causas determinadas en el contrato social
o por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los Arts. 124, 125 y 131. La resolución será tomada
por una mayoría que represente, por lo menos, las dos terceras partes del capital pagado concurrente a la sesión.
En el caso del Art. 128 la junta general deberá remover a los administradores o a los gerentes. Si en virtud de denuncia de cualquiera de los socios la compañía
no tomare medidas tendientes a corregir la mala administración, el socio o socios que representen por lo menos el diez
por ciento del capital social podrán, libremente, solicitar la remoción del administrador o de los gerentes
a un juez de lo civil. Este procederá ciñéndose a las disposiciones pertinentes para la remoción
de los gerentes o de los administradores de las compañías anónimas. Art. 134.- Toda
acción contra los gerentes o administradores prescribirá en el plazo de tres meses cuando se trate de solicitar
la remoción de dicho funcionario. Art. 135.- En las compañías en las que el número de
socios exceda de diez podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán
velar por el cumplimiento, por parte de los administradores o gerentes, del contrato social y la recta gestión de los
negocios. La comisión
de vigilancia estará integrada por tres miembros, socios o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas
por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución del mandato.
6. DE LA FORMA DEL CONTRATO Art. 136.- La escritura pública de la formación de una compañía
de responsabilidad limitada será aprobada por el Superintendente de Compañías, el que ordenará
la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y dispondrá la inscripción
de ella en el Registro Mercantil. El extracto de la escritura contendrá los datos señalados en los numerales
1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 137 de esta Ley y, además, la indicación del valor pagado del capital suscrito, la
forma en que se hubiere organizado la representación legal, con la designación del nombre del representante,
caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compañía. De la resolución del Superintendente de Compañías
que niegue la aprobación, se podrá recurrir ante el respectiva Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,
al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva. Art. 137.- La
escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado. En la escritura se expresará:
1. Los nombres,
apellidos y estado civil de los socios, si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social,
si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio;
2. La denominación
objetiva o la razón social de la compañía;
3. El objeto social,
debidamente concretado; 4. La duración de la compañía;
5. El domicilio
de la compañía; 6. El importe del capital social con la expresión del
número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7. La indicación
de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte
del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; 8.
La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compa-ñía, si se
hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios
que tengan la representación legal; 9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general
y el modo de convocarla y constituirla; y, 10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales
que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Art.
138.- La aprobación
de la escritura de constitución de la compañía será pedida al Superintendente de Compañías
por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada. Si éstos no lo hicieren dentro de los treinta
días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.
Art. 139.- Los administradores o los gerentes podrán ser designados en el contrato
constitutivo o por resolución de la junta general. Esta designación podrá recaer en cualquier persona,
socio o no, de la compañía. En
caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta
efecto la remoción bastará la inscripción del documentos respectiva en el Registro Mercantil.
Art. 140.- El pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones
podrá realizarse: 1. En numerario;
2. En especie,
si la junta general hubiere resuelto aceptarla y se hubiere realizado el avalúo por los socios, o los peritos, conforme
lo dispuesto en el Art. 104 de esta Ley; 3. Por compensación de créditos;
4. Por capitalización
de reservas o de utilidades; y, 5. Por la reserva o superávit proveniente de revalorización
de activos, con arreglo al reglamento que expedirá la Superintendencia de Compañías. La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones
que quedan enumeradas. En cuanto
a la forma de pago del aumento de capital, se estará a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 102 de esta Ley.
Art.
141.- Cuando por disposición
contractual se designen funcionarios de fiscalización en esta especie de compañía, se aplicarán
las disposiciones del Capítulo 9, Sección VI.
Art. 142.- En lo no previsto por esta Sección, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Sección VI, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la compañía de responsabilidad
limitada.
SECCION VI DE
LA COMPAÑIA ANONIMA
1. CONCEPTO,
CARACTERISTICAS, NOMBRE Y DOMICILIO Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido
en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por
el monto de sus acciones. Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las
reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas. Art.
144.- Se administra
por mandatarios amovibles, socios o no. La denominación de esta compañía deberá contener la indicación
de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas.
No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los
términos comunes y aquellos con los cuales se determine la clase de empresa, como "comercial", "industrial",
"agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusive e irán acompañadas
de una expresión peculiar. Las
personas naturales o jurídicas que no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución
de una compañía anónima, no podrán usar en anuncios, de esta Ley y, además, la indicación del valor pagado del capital
suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representación legal, con la designación del nombre del representante,
caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compañía. De la resolución del Superintendente de Compañías
que niegue la aprobación, se podrá recurrir ante el respectiva Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,
al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva. Art. 137.- La
escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado. En la escritura se expresará:
1. Los nombres,
apellidos y estado civil de los socios, si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social,
si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio;
2. La denominación
objetiva o la razón social de la compañía;
3. El objeto social,
debidamente concretado; 4. La duración de la compañía;
5. El domicilio
de la compañía; 6. El importe del capital social con la expresión del
número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7. La indicación
de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte
del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; 8.
La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compa-ñía, si se
hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios
que tengan la representación legal; 9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general
y el modo de convocarla y constituirla; y, 10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales
que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Art.
138.- La aprobación
de la escritura de constitución de la compañía será pedida al Superintendente de Compañías
por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada. Si éstos no lo hicieren dentro de los treinta
días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.
Art. 139.- Los administradores o los gerentes podrán ser designados en el contrato
constitutivo o por resolución de la junta general. Esta designación podrá recaer en cualquier persona,
socio o no, de la compañía. En
caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta
efecto la remoción bastará la inscripción del documentos respectiva en el Registro Mercantil.
Art. 140.- El pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones
podrá realizarse: 1. En numerario;
2. En especie,
si la junta general hubiere resuelto aceptarla y se hubiere realizado el avalúo por los socios, o los peritos, conforme
lo dispuesto en el Art. 104 de esta Ley; 3. Por compensación de créditos;
4. Por capitalización
de reservas o de utilidades; y, 5. Por la reserva o superávit proveniente de revalorización
de activos, con arreglo al reglamento que expedirá la Superintendencia de Compañías. La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones
que quedan enumeradas. En cuanto a la forma
de pago del aumento de capital, se estará a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 102 de esta Ley
. Art. 141.- Cuando por disposición contractual se designen funcionarios de fiscalización en
esta especie de compañía, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 9, Sección VI. . Art. 142.- En lo no previsto por esta Sección, se aplicarán
las disposiciones contenidas en la Sección VI, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la compañía
de responsabilidad limitada. SECCION VI DE
LA COMPAÑIA ANONIMA
1. CONCEPTO,
CARACTERISTICAS, NOMBRE Y DOMICILIO
Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables,
está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades
o compañías mercantiles anónimas. Art.
144.- Se administra
por mandatarios amovibles, socios o no. La denominación de esta compañía deberá contener la indicación
de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas.
No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los
términos comunes y aquellos con los cuales se determine la clase de empresa, como "comercial", "industrial",
"agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusive e irán acompañadas
de una expresión peculiar. Las
personas naturales o jurídicas que no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución
de una compañía anónima, no podrán usar en anuncios, de esta Ley y, además, la indicación del valor pagado del capital
suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representación legal, con la designación del nombre del representante,
caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compañía. De la resolución del Superintendente de Compañías
que niegue la aprobación, se podrá recurrir ante el respectiva Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,
al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva. Art. 137.- La
escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado. En la escritura se expresará:
1. Los nombres,
apellidos y estado civil de los socios, si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social,
si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio;
2. La denominación
objetiva o la razón social de la compañía;
3. El objeto social,
debidamente concretado; 4. La duración de la compañía;
5. El domicilio
de la compañía; 6. El importe del capital social con la expresión del
número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7. La indicación
de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte
del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; 8.
La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compa-ñía, si se
hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios
que tengan la representación legal; 9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general
y el modo de convocarla y constituirla; y, 10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales
que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Art.
138.- La aprobación
de la escritura de constitución de la compañía será pedida al Superintendente de Compañías
por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada. Si éstos no lo hicieren dentro de los treinta
días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.
Art. 139.- Los administradores o los gerentes podrán ser designados en el contrato
constitutivo o por resolución de la junta general. Esta designación podrá recaer en cualquier persona,
socio o no, de la compañía. En
caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta
efecto la remoción bastará la inscripción del documentos respectiva en el Registro Mercantil.
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